3 de noviembre de 2010

Participación en la Audiencia Pública sobre el Nuevo Régimen Contravencional

Presentación elaborada por Legales - FPDS para la Audiencia Pública realizada en la Legislatura bonaerense el miércoles 3/11/2010.

Convocatoria a Audiencia Pública por el Nuevo Régimen Contravencional de la Provincia de Buenos Aires


Como abogados y miembros del Frente Popular Darío Santillán, vemos la necesidad de participar de esta audiencia y manifestarnos en contra del proyecto de reforma al régimen contravencional en debate, por ser abiertamente inconstitucional, de contenido fuertemente discriminatorio, y por cercenar libertades fundamentales en un Estado de Derecho.

Las violaciones al bloque constitucional que se desprenden de la mera lectura del proyecto aquí repudiado, son innumerables. Entre ellas se destacan la flagrante afectación a los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y no discriminación, entre otras que desarrollaremos en adelante. Todo esto genera la firme posibilidad de que el Estado argentino incurra en responsabilidad internacional por actuar en desconocimiento de los compromisos internacionales asumidos en materia de derechos humanos, tal como lo reflejan las conclusiones del último informe del Comité de Derechos Humanos de la ONU sobre la Argentina.

Conforme Zaffaroni, el principio de legalidad aparece receptado en el art. 18 de nuestra Constitución, con la fórmula “ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Este artículo consagra la legalidad procesal penal, mientras que la duda acerca de la legalidad penal -si estaría incorporada en la misma disposición o se deduciría del art. 1 CN- ha perdido importancia en función de su consagración expresa en el Art. 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por el art. 75 inc. 22 CN, gozan de jerarquía constitucional (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alogia, Alejandro y Slokar Alejandro. Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2002, pag. 112).

Asimismo la legalidad penal se completa con el principio de reserva, previsto en el art. 19 in fine CN con la fórmula “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Los dos principios citados responden a un único requerimiento de racionalidad en el ejercicio del poder, que emerge del principio republicano de gobierno (Art. 1 CN). Por lo expuesto, el autor mencionado considera que “la legalidad significa que la única fuente productora de ley penal en el sistema argentino son los órganos constitucionalmente habilitados y la única ley penal es la ley formal de ellos emanada, conforme al procedimiento que establece la propia constitución”.

El proyecto en discusión apela a figuras vagas o ambiguas, que resultan violatorias de dicho principio, porque no cumplen con el requisito de “advertencia previa lo suficientemente precisa de la conducta punible”, imposibilitando así que las personas puedan tener en claro antes de actuar, qué conductas están prohibidas y cuáles están permitidas. Todavía más, luego de los “retoques” que se le introdujeron al proyecto original remitido por el Gobernador, tampoco las sanciones previstas para cada figura aparecen establecidas con la claridad necesaria para garantizar la certeza en cuanto a su alcance y la transparencia en su ejecución, dejando abiertas las puertas a la discrecionalidad administrativa.

En relación al principio de legalidad penal, la CIDH dijo en el caso “Lori Berenson c. Perú”, considerando 125, que “la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionadas con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad”.

Por otra parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 6/86, sostuvo que por el término ley, contemplado en al art. 30 de la Convención, debe entenderse una norma jurídica emanada del Parlamento, es decir, un concepto de ley formal.

En el proyecto en tratamiento, hay innumerables ejemplos de figuras vagas y ambiguas que violentan el principio referido. A modo de ejemplo podemos citar el Art. 63 (ofensa a terceros), el Art. 64 (consumir alcohol en la vía pública o andar ebrio), el Art 65 (intimidación pública), el Art 72 (no observar disposición legal), el Art 73 (negar datos a la autoridad), el Art 75 (no prestar auxilio a funcionarios públicos), etc.

Por otra parte, este proyecto viola otro principio basal en materia de derechos humanos, el de no discriminación, porque a través de la utilización de figuras vagas y ambiguas como las que nos ocupan, amplía los criterios de selectividad, otorgando mayor poder a las agencias policiales al tiempo que refuerza estereotipos de contenido estigmatizante.

Muchos de los tipos contravencionales marcan descripciones de sesgo discriminatorio, sin comportar conductas dañinas o peligrosas, de manera que terminan persiguiendo a determinados actores por su condición social y no por sus acciones (derecho penal de autor y no de acto). Claro ejemplo de ello es la sanción prevista para aquellas personas que cuiden autos y limpien vidrios (art. 60). Estas infracciones terminan por sancionar conductas claramente inocuas, como la de beber en la vía pública (art. 64), o usar menores para mendigar (art. 94), dirigidas a criminalizar la pobreza.

En igual sentido, aquellas contravenciones que avasallan libertades penalizando la manifestación o concentración, y de manera contundente la nefasta prohibición de ocultar el rostro por motivos políticos (art. 71), que pretende ignorar las razones de seguridad e integridad personal que llevan a muchas compañeras y a muchos compañeros a sostener esta práctica, constituyen graves intentos de criminalizar la protesta social de los sectores populares que se atreven a luchar por sus derechos, atentando contra la libertad de expresión y de peticionar ante las autoridades.

Creemos, en definitiva, que este Código viene a legitimar prácticas inconstitucionales de las agencias policial y judicial, que para desgracia de los sectores más vulnerables ya se venían desarrollando al amparo de la anacrónica legislación contravencional vigente, emanada de un gobierno de facto. Sin embargo, con esta iniciativa busca agudizarse ese modelo represivo, en franca contradicción con el principio de progresividad que rige en materia de derechos humanos.

Lo señalado debería interpelar directamente a las autoridades nacionales y provinciales, entre ellos muy especialmente en el día de hoy a los y las legisladores y legisladoras aquí presentes, sobre todo considerando que en el informe de la ONU (Argentina 2010), el Comité de Derechos Humanos ha expresado nuevamente su preocupación por la subsistencia de normas que otorgan facultades a la policía para detener personas, incluidos menores, sin orden judicial anterior ni control judicial posterior y fuera de los supuestos de flagrancia, por el único motivo formal de averiguar su identidad, en contradicción, entre otros, con el principio de presunción de inocencia. Allí llama a la Argentina como Estado Parte, a tomar medidas con miras a suprimir las facultades de la policía para efectuar detenciones no vinculadas a la comisión de un delito y que no cumplan con los principios establecidos en el artículo 9 del Pacto, exactamente en el sentido contrario al que con iniciativas como ésta se propone desde los poderes públicos.

Este proyecto pone en evidencia la falta de compromiso con el reconocimiento y promoción de derechos y libertades por parte de los principales responsables políticos de su cumplimiento (el Gobernador, sus Ministros y los Legisladores que lo impulsan). Por todo esto nos oponemos profundamente a su aprobación, comprometiéndonos a luchar contra su aplicación y las ideas que lo inspiran, en todas las instancias que sean necesarias.

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